Chile - ¿Porqué nos oponemos a la Reforma Laboral del gobierno Bachelet?
Como
Confederación Bancaria, dentro de los tantos aspectos nocivos y de retroceso
que observamos en la Reforma enviada por el ejecutivo, nos parece importante
destacar los siguientes:
1. ART.
306. AMPLIACIÓN DE LAS MATERIAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA (PACTOS DE
ADAPTABILIDAD). Nos parece uno de los puntos más graves del
proyecto presentado. Mediante este artículo, se permitiría en el marco de la
negociación colectiva, establecer pactos sobre condiciones especiales de
trabajo, por debajo de los mínimos legales (flexibilidad pactada). Así se podrían establecer sistemas excepcionales
de jornada de trabajo, de descanso -ya reguladas eficazmente por la ley y por
la jurisprudencia de la DT-, bancos de horas extras, etc. Estos pactos sólo
tienen cabida en países donde se permite la negociación colectiva a nivel ramal
o sectorial, cuestión que en nuestro país está prohibida.
Estos pactos tendrían lugar en todos los
procedimientos de negociación colectiva -salvo los llevados por un grupo
negociador- y en empresas que tengan una afiliación sindical igual o superior
al treinta por ciento del total de sus trabajadores. Su duración máxima sería
de 3 años y se aplicaría a todos los trabajadores representados por las
organizaciones sindicales que los hubieren celebrado. La extensión a los
trabajadores no afiliados sería posible, ya que el empleador puede convenir
aplicar los pactos a ellos, contando con la aprobación de los mismos y de la
Dirección del Trabajo.
2. ART. 375. REEMPLAZO DE LOS TRABAJADORES EN
HUELGA LEGAL. Con la reforma se prometió el fin del remplazo de trabajadores
en huelga, cuestión en la que se había avanzado con los fallos de la DT y
recientemente de la Corte Suprema. Este fin es sólo aparente, pues el Art. 375
contiene un gran letra chica, mediante lo que se ha denominado "prestación de servicios mínimos".
Se dispone así que esta se realizará a través de uno o más equipos de
emergencia provistos por el sindicato y conformado por trabajadores
involucrados en el proceso de negociación. Los servicios mínimos deberán
proveerse durante el tiempo que sea necesario y para los fines que fueron
determinados. En el caso de trabajadores que no provean los equipos de
emergencia, la empresa podrá adoptar las medidas necesarias debiendo informar
de ello inmediatamente a la Inspección del Trabajo, con el objeto que constate
este incumplimiento.
Se mantiene entonces, el inédito concepto de
servicios mínimos o esenciales gestado en el plan laboral de José Piñera. El
sindicato se ve obligado a preservar los bienes, la infraestructura y el
funcionamiento de la empresa, para no causarle un daño económico al empleador,
a pesar de ser esa justamente la razón de ser de la huelga. De no otorgar los
huelguistas estos equipos de emergencia en los diferentes períodos y plazos que
se establecen, se faculta al empleador para nominar a otros trabajadores para
ejercer dichas funciones (se permite el reemplazo). El no cumplimiento de esta obligación, determinado así por la DT, hace
que el sindicato incurra en una práctica antisindical grave.
3.
ART. 314. TITULARIDAD SINDICAL. Convierte al sindicato, en
el actor principal de la negociación colectiva en representación de los
trabajadores. Sin embargo en aquellas
empresas donde no existan sindicatos, los trabajadores podrán unirse para
efectos de negociar colectivamente a través de grupos negociadores, teniendo
estos los mismos requisitos que un sindicato, pero pudiendo acceder sólo a la
negociación colectiva no reglada. Nuevamente acá presenciamos que no
desaparecen las viejas instituciones, cuyo fin se prometió. Subsisten
instrumentos tan nefastos como los convenios colectivos y los grupos
negociadores. Nos preguntamos entonces ¿dónde queda la titularidad sindical?
¿por qué no se termina de una vez con los grupos negociadores?
4.
ART. 292. CRIMINALIZACIÓN. Se establecen multas a las prácticas
desleales o antisindicales, pero esta vez poniendo el énfasis en las
organizaciones sindicales y sus dirigentes. Si estos o los trabajadores, en medio de un proceso de huelga,
obstruyen el ingreso a sus empresas o ejercen fuerza física o moral en contra
del empleador, serán castigados pudiendo perder incluso el fuero del que gozan
los dirigentes. Existe una ambigüedad absoluta en la definición de fuerza
moral, mas no en su objetivo el cual es claro: limitar la huelga a un terreno
completamente inofensivo (huelga pacífica) donde trabajadores y dirigentes se
paseen todo el día con pancartas, no obstruyan el tránsito, no entorpezcan las
labores de la empresa y ojalá no "hagan ningún ruido". Este artículo sanciona
drásticamente a quienes no observen dichas conductas, estableciendo multas para
las prácticas que sean consideradas como desleales o antisindicales y creando
una especie de "DICOM SINDICAL", donde se deberá llevar el registro
-por parte de la DT- de todas las sentencias condenatorias por prácticas
desleales en la negociación colectiva, debiendo publicar este instrumento de
forma semestral. Para esto, los Tribunales de letras del Trabajo, deberán
remitir las copias de los fallos a la Dirección del Trabajo.
5.
ART. 303 QUÓRUM PARA NEGOCIAR. Se establece que tendrán
derecho a negociar los sindicatos que
cumplan con los quórum de constitución establecidos en el artículo 227 de éste
Código. Hasta el día de hoy, el sindicato negocia por primera vez contando
con el quórum legal. Sin embargo la persecución y concretamente los despidos
hacen que la organización pierda a sus miembros. En la actualidad eso no
presenta un problema, pues para llevar a cabo una negociación colectiva en un
segundo período, basta con que el sindicato se encuentre vigente. Lo grave es
el cambio que propone este proyecto, pues al sindicato se le exigirá el quórum
de constitución en cada proceso de negociación. Por las represalias antes
indicadas, muchas organizaciones sólo podrán acceder a la negociación por una
única vez. Pero si podrán hacerlo los grupos negociadores, mediante una
negociación semi-reglada, sin derecho a fuero ni a huelga.
6. ART
364. REANUDACIÓN DE FAENAS DURANTE UNA HUELGA EN CURSO. Se
establece que "en caso de producirse una huelga o lock-out que por sus
características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al
abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o
a la seguridad nacional, el Tribunal de
Letras del Trabajo respectivo, podrá decretar la reanudación de faenas,
previa solicitud de parte". Como se aprecia, quien ahora podrá decretar la
reanudación de faenas no será el presidente de la República, sino que los
Tribunales laborales. Quienes harán mayor uso de esta figura, serán lógicamente
los empleadores. Los resultados de este nuevo procedimiento serán aún más
dañinos para los derechos laborales y sindicales.
7. ART.
218. ELIMINACIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO COMO MINISTRO DE FE. La reforma dispones "Elimínese en el
inciso primero del artículo 218, la expresión: “, los notarios públicos”. Es
decir, para la constitución de las organizaciones sindicales, ya no servirá
como ministro de fe un notario público. Claramente se pone una traba a la
formación de sindicatos, toda vez que en muchos casos, el recurrir a un notario
público resulta mucho más eficiente y eficaz, sobre todo por la urgencia en su
constitución. ¿Dónde queda el emparejado de cancha propuesto? ¿Si se elimina al
notario público como ministro de fe en esta área, porque se le mantiene a la
hora de visar los finiquitos? La norma claramente apunta, en el interés del
empleador lesionando gravemente los derechos de los sindicatos y sus miembros.
Confederación de Sindicatos de Trabajadores Bancarios y Afines. (CSTEBA)
Confederación de Sindicatos de Trabajadores Bancarios y Afines. (CSTEBA)
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