Chile -HONORARIOS Y COTIZACIÓN PREVISIONAL. NUEVAS OBLIGACIONES LEGALES. NUEVOS INGRESOS PARA LAS AFP.
HONORARIOS Y COTIZACIÓN PREVISIONAL. NUEVAS OBLIGACIONES LEGALES. NUEVOS INGRESOS PARA LAS AFP.
Fuente: LER
En el año 2008 se promulgó y publicó la ley 20.255, denominada de “Reforma previsional”. Tal como ocurrió con la llamada “Reforma educacional”, muchos la aplaudieron, pese a no tener conocimiento alguno de su muy variado y dispar contenido.
Desde enero de 2012, se inicia otro de los mecanismos implantado por ella, que abarca a los trabajadores independientes, y que emiten boletas de honorarios. Ahora, sobre ellos también se extiende la cotización previsional como una obligación propia y exclusiva, es decir, que el propio trabajador debe solventar, extrayéndola de sus ingresos.
Medida implantada por la citada Reforma, implicará, en esta década, aproximadamente un 20% menos de ingresos personales para tales trabajadores. Ahorro forzoso controlado por las AFP, y por la respectiva entidad de salud.
A primera vista, pareciese equitativo aplicar tales erogaciones, si consideramos que el trabajador dependiente a patrones, está obligado a cargas semejantes desde hace mucho tiempo. Sin embargo, el trabajador a honorarios no tiene ninguna estabilidad laboral, ni siquiera aparente o formal; sin derecho a indemnización alguna, tampoco puede mejorar sus ingresos mediante negociaciones colectivas ni posee derecho a huelga. Ahora, cargará con erogaciones obligatorias que inciden en esos mismos montos de rentas.
El problema tal vez no radique tanto en imponer una regulación previsional (incluso viciada), sino en una reglamentación semejante y en cotizaciones idénticas por realidades laborales diferentes. Más aun, imponiendo cotizaciones adicionales que, en rigor, correspondería pagar a un patrón en apariencia inexistente, pero al cual, en la práctica, debe trabajarse (lo son aquellas erogaciones que atañen al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales).
En un primer momento, la erogación será voluntaria, según una escala preestablecida, que admite cierto grado de voluntariedad. Así, desde enero del año 2012, el trabajador deberá cotizar por el equivalente al 40% de la renta imponible. Si no desea tal erogación, debe informarlo expresamente. Si no lo comunica, se entiende que acepta erogar tal monto dicho
año.
La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario (enero a diciembre) anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre (nuevo artículo 90 de decreto ley 3.500, según modificación introducida mediante artículo 86 de ley 20.255).
Recordemos que el artículo 42, número 2, de la ley de la renta (contenida en el decreto ley 824, de 1974, actualizado), dispone, entre otras materias, que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto sobre los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para estos efectos se entiende por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales, y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital…”.
Desde enero de 2013 deberá cotizar, mínimo, por el 70% de la renta imponible. Si el trabajador no desea tal erogación, debe informarlo expresamente. De no hacerlo, se entiende que la acepta.
Desde enero de 2014 deberá cotizar, mínimo, por el 100% de la renta imponible. Si no desea tal erogación, debe informarlo expresamente; no haciéndolo, se entiende que la aprueba.
Ya desde el año 2015 será obligatoria por el 100% de la renta imponible, así calificada.
Desde esta fecha, el trabajador no podrá negarse a tal erogación, por ese monto.
Respecto de la cotización para salud, que implica el 7% de su renta imponible, ya desde enero de 2018 tal erogación, con esa base de cálculo, será absolutamente obligatoria.
El monto que corresponda cotizar se descontará de la devolución de impuestos.
No obstante, si durante el año el trabajador cotiza en su AFP, ese monto será descontado del cálculo practicado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) para su pago.
Con todo, no regirán estas obligaciones para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2012 (artículo vigesimonoveno, transitorio, de la ley 20.255).
En el año 2008 se promulgó y publicó la ley 20.255, denominada de “Reforma previsional”. Tal como ocurrió con la llamada “Reforma educacional”, muchos la aplaudieron, pese a no tener conocimiento alguno de su muy variado y dispar contenido.
Desde enero de 2012, se inicia otro de los mecanismos implantado por ella, que abarca a los trabajadores independientes, y que emiten boletas de honorarios. Ahora, sobre ellos también se extiende la cotización previsional como una obligación propia y exclusiva, es decir, que el propio trabajador debe solventar, extrayéndola de sus ingresos.
Medida implantada por la citada Reforma, implicará, en esta década, aproximadamente un 20% menos de ingresos personales para tales trabajadores. Ahorro forzoso controlado por las AFP, y por la respectiva entidad de salud.
A primera vista, pareciese equitativo aplicar tales erogaciones, si consideramos que el trabajador dependiente a patrones, está obligado a cargas semejantes desde hace mucho tiempo. Sin embargo, el trabajador a honorarios no tiene ninguna estabilidad laboral, ni siquiera aparente o formal; sin derecho a indemnización alguna, tampoco puede mejorar sus ingresos mediante negociaciones colectivas ni posee derecho a huelga. Ahora, cargará con erogaciones obligatorias que inciden en esos mismos montos de rentas.
El problema tal vez no radique tanto en imponer una regulación previsional (incluso viciada), sino en una reglamentación semejante y en cotizaciones idénticas por realidades laborales diferentes. Más aun, imponiendo cotizaciones adicionales que, en rigor, correspondería pagar a un patrón en apariencia inexistente, pero al cual, en la práctica, debe trabajarse (lo son aquellas erogaciones que atañen al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales).
En un primer momento, la erogación será voluntaria, según una escala preestablecida, que admite cierto grado de voluntariedad. Así, desde enero del año 2012, el trabajador deberá cotizar por el equivalente al 40% de la renta imponible. Si no desea tal erogación, debe informarlo expresamente. Si no lo comunica, se entiende que acepta erogar tal monto dicho
año.
La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario (enero a diciembre) anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre (nuevo artículo 90 de decreto ley 3.500, según modificación introducida mediante artículo 86 de ley 20.255).
Recordemos que el artículo 42, número 2, de la ley de la renta (contenida en el decreto ley 824, de 1974, actualizado), dispone, entre otras materias, que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto sobre los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para estos efectos se entiende por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales, y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital…”.
Desde enero de 2013 deberá cotizar, mínimo, por el 70% de la renta imponible. Si el trabajador no desea tal erogación, debe informarlo expresamente. De no hacerlo, se entiende que la acepta.
Desde enero de 2014 deberá cotizar, mínimo, por el 100% de la renta imponible. Si no desea tal erogación, debe informarlo expresamente; no haciéndolo, se entiende que la aprueba.
Ya desde el año 2015 será obligatoria por el 100% de la renta imponible, así calificada.
Desde esta fecha, el trabajador no podrá negarse a tal erogación, por ese monto.
Respecto de la cotización para salud, que implica el 7% de su renta imponible, ya desde enero de 2018 tal erogación, con esa base de cálculo, será absolutamente obligatoria.
El monto que corresponda cotizar se descontará de la devolución de impuestos.
No obstante, si durante el año el trabajador cotiza en su AFP, ese monto será descontado del cálculo practicado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) para su pago.
Con todo, no regirán estas obligaciones para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2012 (artículo vigesimonoveno, transitorio, de la ley 20.255).
EXCEPTUADOS LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES VINCULADOS A FUERZAS ARMADAS
“Los trabajadores independientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión del régimen antiguo administradas por el Instituto de Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no estarán obligados a cotizar de acuerdo a las normas del presente Párrafo, y seguirán rigiéndose por las normas de sus respectivos regímenes previsionales. Estas instituciones deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, el nombre y Rol Único Tributario de sus afiliados”(nuevo artículo 92 I, del decreto ley 3.500, según modificación introducida por artículo 86 de ley 20.255, de 2008).
“Los trabajadores independientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión del régimen antiguo administradas por el Instituto de Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no estarán obligados a cotizar de acuerdo a las normas del presente Párrafo, y seguirán rigiéndose por las normas de sus respectivos regímenes previsionales. Estas instituciones deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, el nombre y Rol Único Tributario de sus afiliados”(nuevo artículo 92 I, del decreto ley 3.500, según modificación introducida por artículo 86 de ley 20.255, de 2008).
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Por otra parte, se incorporó en el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley 16.744 a los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley 3.500, de 1980.
Esto está muy bien, pero… hay que pagarlo. Si en el caso de los trabajadores dependientes tal seguro lo pagan los patrones (lo cual es lógico, ya que la empresa alberga el riesgo), en el caso de trabajadores independientes deberán pagarlo éstos. Así, “los trabajadores a que se refiere el inciso precedente quedarán obligados a pagar la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley 16.744, la cotización extraordinaria del 0,05% establecida por el artículo sexto transitorio de la ley 19.578, y la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley 16.744 y en sus respectivos reglamentos” (artículo 88 de la ley 20.255, de 2008).
Tratándose de trabajadores independientes como médicos u odontólogos, pareciese que no habría crítica alguna que formular a las nuevas imposiciones legales sobre cotización previsional.
No obstante, en el Chile de hoy, con la inestabilidad laboral y un régimen económico controlado por los grandes patrones, muchísimas personas tienen como única alternativa para subsistir es “boletear”. Nótese: el ambiente laboral y, por tanto, los riesgos laborales, por accidentes y enfermedades, los pone la contraparte, en vuestro caso el municipio; pero usted deberá solventar los seguros pertinentes.
En general, es una arista más de la reforma previsional de 2008, que de socialista o solidaria poco o nada tiene, excepto la apariencia. Se acentúa el régimen: “cada persona paga todo, obligatoriamente, y… con comisiones para el lucro de las AFP”.
Procure vincularse sindicalmente, aun como independiente.
Saludos cordiales.
8 de julio de 2011.
Por otra parte, se incorporó en el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley 16.744 a los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley 3.500, de 1980.
Esto está muy bien, pero… hay que pagarlo. Si en el caso de los trabajadores dependientes tal seguro lo pagan los patrones (lo cual es lógico, ya que la empresa alberga el riesgo), en el caso de trabajadores independientes deberán pagarlo éstos. Así, “los trabajadores a que se refiere el inciso precedente quedarán obligados a pagar la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley 16.744, la cotización extraordinaria del 0,05% establecida por el artículo sexto transitorio de la ley 19.578, y la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley 16.744 y en sus respectivos reglamentos” (artículo 88 de la ley 20.255, de 2008).
Tratándose de trabajadores independientes como médicos u odontólogos, pareciese que no habría crítica alguna que formular a las nuevas imposiciones legales sobre cotización previsional.
No obstante, en el Chile de hoy, con la inestabilidad laboral y un régimen económico controlado por los grandes patrones, muchísimas personas tienen como única alternativa para subsistir es “boletear”. Nótese: el ambiente laboral y, por tanto, los riesgos laborales, por accidentes y enfermedades, los pone la contraparte, en vuestro caso el municipio; pero usted deberá solventar los seguros pertinentes.
En general, es una arista más de la reforma previsional de 2008, que de socialista o solidaria poco o nada tiene, excepto la apariencia. Se acentúa el régimen: “cada persona paga todo, obligatoriamente, y… con comisiones para el lucro de las AFP”.
Procure vincularse sindicalmente, aun como independiente.
Saludos cordiales.
8 de julio de 2011.
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